Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Artículo 19

Artículo 19.- Para la administración de bienes, el SAE podrá:

I.     Cobrar los derechos a que hace referencia el artículo 1, fracción VII de la Ley, por si mismo o a través de terceros especializados.

       En los casos en que el cobro que se pretenda realizar sea resultado de un procedimiento judicial en el que se dictó sentencia mediante la cual se adjudicaron los bienes, siempre y cuando la misma no haya causado ejecutoria, y se presente una propuesta de pago, el monto del mismo, en caso de aceptarse, se considerará como recuperación de cartera, salvo que la adjudicación se haya realizado a favor de un tercero;

II.   Nombrar y, en su caso, remover depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los bienes, y

III.  Encomendar a terceros especializados la administración de bienes o empresas, o bien, la liquidación de estas últimas.