Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Artículo 38

Artículo 38.- Para la venta a que se refiere el Título Cuarto de la Ley, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita, el SAE deberá:

I.     Integrar un expediente que contenga la información a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento;

II.   Verificar, en el caso de inmuebles sujetos al régimen de dominio público propiedad de la Federación o de los organismos descentralizados, que se haya emitido previamente el instrumento jurídico que desincorpore de ese régimen los bienes y que autorice la venta de los mismos;

III.  Verificar, respecto de inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, que no estén siendo utilizados directamente en el cumplimiento de su objeto, se cuente con el dictamen de no utilidad correspondiente y con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad que autorice la venta del bien;

IV.   Contratar a un profesional especializado en la promoción y venta de los bienes de que se trate, cuando se estime necesario de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley;

V.    En caso de que la venta se realice por conducto de un tercero especializado, el SAE deberá contar previamente a la publicación de la convocatoria, con el precio base de venta, y definir si éste se mantendrá en reserva por el SAE;

VI.   Publicar la convocatoria para la venta del bien;

VII. Formular y poner a disposición de los posibles participantes, las bases, cuyo costo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Reglamento;

VIII.           Inscribir a los interesados en presentar posturas u ofertas de compra en el registro de participantes y expedir la constancia respectiva;

IX.   Verificar que se constituya la garantía de seriedad y que se otorgue el recibo correspondiente;

X.    Declarar desierta una licitación pública, subasta o remate en los supuestos a que se refieren los artículos 36, en su último párrafo, 46 y 61 de la Ley y 50 del presente Reglamento;

XI.   Determinar y supervisar la devolución que en su caso proceda, respecto de las garantías otorgadas por los participantes en el procedimiento respectivo, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien;

XII. Supervisar que el adquirente de los bienes realice en tiempo y forma el pago total de los mismos;

XIII.           En su caso, hacer efectivas las garantías otorgadas por los participantes en el procedimiento cuando por causas imputables a ellos la operación no se formalice dentro del plazo a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y

XIV. Suscribir los contratos o los documentos que correspondan para formalizar las ventas que se lleven a cabo.

La venta de los bienes por conducto de terceros especializados requerirá en todo caso de la contratación y autorización previa y por escrito del SAE. En este supuesto, los terceros especializados deberán solicitar al SAE que en caso de no existir avalúo vigente, se tramite la realización del mismo sobre el bien a venderse.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32, fracción VIII, de la Ley, se entiende por información privilegiada, aquélla a la que, por sus funciones, hayan tenido acceso servidores públicos del SAE o de las entidades transferentes y que de manera objetiva, les otorgue cualquier ventaja con respecto a los demás participantes en el procedimiento de enajenación respectivo.