ARTICULO 95.- En el caso a que se refiere el artículo 44 de la Ley, las cuotas compensatorias provisionales o definitivas no se aplicarán a los importadores que demuestren a la Secretaría que las mercancías sujetas a estas medidas se destinan a un mercado establecido fuera de la zona o región de que se trate. En este caso, los importadores interesados podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar su pago conforme lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.
Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. En este plazo, la Secretaría podrá ordenar cualquier diligencia investigatoria a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores. Si en la resolución correspondiente la Secretaría confirma la cuota compensatoria definitiva, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en dicha resolución se revocó la cuota compensatoria a favor del importador interesado, se procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren pagado. Los intereses se calcularán conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. La resolución de la Secretaría se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará personalmente al interesado. Contra esta resolución sólo procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Structure Reglamento de la Ley de Comercio Exterior