ARTICULO 54.- Las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto a términos y condiciones de venta serán motivo de ajuste siempre que dichas diferencias se relacionen directamente con los mercados bajo investigación. Los gastos ajustables deberán ser incidentales a las ventas y formar parte del precio de éstas. Los ajustes admisibles incluirán los siguientes rubros:
I. Cargos por embalaje;
II. Cargos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta, derechos portuarios y gastos aduanales;
III. Gastos de crédito;
IV. Pagos por comisiones, y
V. Pagos por servicios posteriores a la venta tales como asistencia técnica, mantenimiento y reparaciones.
Los salarios pagados a vendedores serán ajustables en la medida en que representen gastos variables de la empresa y sean análogos al pago de comisiones.
Los ajustes anteriores se realizarán restando al valor normal y al precio de exportación los montos que correspondan en cada caso.
Por regla general, no se efectuarán ajustes por diferencias en cuanto a gastos de carácter general, incluidos los referentes a investigación y desarrollo.
Structure Reglamento de la Ley de Comercio Exterior