ARTICULO 37.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y
II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.
Structure Reglamento de la Ley de Comercio Exterior