ARTICULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona que estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.
Structure Reglamento de la Ley de Comercio Exterior