ARTICULO 159.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley se considerará representante legal acreditado la persona física que cuente con la autorización de la Secretaría para tener acceso a la información confidencial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Presentar ante la Secretaría una solicitud por escrito en la que manifieste la necesidad de revisar la información confidencial;
II. Derogada.
III. Presentar el documento original o copia certificada del mismo, con el que acredite su representación;
IV. Exhibir la escritura pública o copia certificada de la misma, con la que acredite el nombre y las facultades del funcionario de la empresa que otorga la representación;
V. Ser residente en México;
VI. Asumir y presentar el compromiso de confidencialidad, en los términos que disponga la Secretaría conforme lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento;
VII. Manifestar por escrito conocer las responsabilidades y sanciones en que podría incurrir en caso de violar la confidencialidad de la información que se le confía;
VIII. Manifestar por escrito las razones por las que la información confidencial que solicita revisar es relevante para la defensa de su caso. Ante esta situación la Secretaría podrá calificar cuándo se considerará que la información confidencial podrá ser útil en la defensa del caso de que se trate;
IX. Comprometerse ante la Secretaría a devolver las versiones originales de sus notas o resúmenes formulados en la revisión de la información confidencial, dentro de los diez días siguientes de haberse dictado la resolución final, y
X. Presentar el formato que para tal efecto expida la Secretaría.
La información confidencial que, conforme a este Reglamento, tengan derecho a revisar los representantes legales de las partes interesadas y las personas que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma, será de uso estrictamente personal y no será transferible por ningún título.
Structure Reglamento de la Ley de Comercio Exterior