Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Artículo 66

Artículo 66. Si de alguna visita de verificación que, en su caso se practique, se desprende la convicción de la existencia de peligro grave, la Secretaría ordenará de inmediato la suspensión de los trabajos de construcción de las obras e instalaciones, así como las medidas de seguridad necesarias. Lo anterior en términos del artículo 59 de la Ley.

Se entenderá que existe peligro grave siempre que se considere riesgo de explosión, derrumbe, incendio, o que se decrete suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del Permisionario o Concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea.

De no acreditar el cumplimiento de las obligaciones para levantar la suspensión de los trabajos, se iniciará el procedimiento administrativo de revocación del Permiso o de la Concesión por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 de la Ley, observando el procedimiento previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.

En el caso de la revocación a que se refiere este artículo, los Pozos Exploratorios Geotérmicos deberán mantenerse en condiciones operativas y con las instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de dichos pozos, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 43 de la Ley.