Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Artículo 24

Artículo 24. Cuando la Secretaría verifique, con base en los datos derivados de la información geográfica en materia geotérmica que se genere, el resultado de las visitas de verificación, de las constancias de los expedientes relativos, así como de los que obren en el Registro de Geotermia, que los datos consignados en un Registro, Permiso o Concesión son erróneos o no corresponden al Área Geotérmica que legalmente deban amparar, procederá a iniciar de oficio el procedimiento para corregir el Registro, Permiso o Concesión correspondiente, conforme a lo siguiente:

I.     La Secretaría notificará al titular del Registro, Permiso o Concesión de que se trate, las razones que dan lugar a la corrección correspondiente, a fin de que en un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, proporcione los datos o documentos que le sean requeridos y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;

II.   En caso de que los hubiere, la Secretaría dará vista al titular o titulares del Registro, Permiso o Concesión con presuntos mejores derechos, a fin de que éstos, dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren necesarias;

III.  Recibidas las respuestas o concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de los siguientes quince días hábiles, prorrogables por un plazo igual en razón de la naturaleza de las mismas, y

IV.   La Secretaría, con base en las constancias existentes y, en su caso, el resultado de las pruebas desahogadas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y ordenará, en su caso, la corrección del Registro, Permiso o Concesión de que se trate. Dicha resolución deberá notificarse de manera personal.