Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:
I. Concesión de Agua Geotérmica: La Concesión que otorga la Comisión Nacional del Agua para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas del subsuelo, contenidas en Yacimientos Geotérmicos Hidrotermales;
II. Coordenadas Geodésicas: Las coordenadas obtenidas según los Lineamientos de Geotermia en materia de topografía;
III. Ley: la Ley de Energía Geotérmica;
IV. Lineamientos de Geotermia: Las disposiciones de carácter general y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, la Comisión Nacional del Agua o cualquier autoridad federal en el ámbito de su competencia en materia de energía geotérmica;
V. Posicionamiento: El levantamiento topográfico que sirve para establecer Coordenadas Geodésicas y de proyección a un punto o área que cumpla con los requerimientos aplicables previstos en los Lineamientos de Geotermia en materia de topografía;
VI. Punto de Partida: Punto fijo en el terreno a partir del cual se definirá el polígono de un Área Geotérmica en Coordenadas Geodésicas;
VII. Registro de Geotermia: Sistema de asientos y anotaciones registrales de carácter público a cargo de la Secretaría en términos del artículo 60 de la Ley, y
VIII. Usos Diversos: Aquellos usos en los que se puede aprovechar la energía geotérmica diferente a la generación de energía eléctrica, entre los que se encuentran, la calefacción urbana o de invernaderos, elaboración de conservas, secado de productos agrícolas o industriales, deshielo, lavado de lana y tintes, refrigeración por absorción o por absorción con amoníaco, extracción de sustancias químicas, destilación de agua dulce, recuperación de metales, evaporación de soluciones concentradas, fabricación de pulpa de papel, los cuales deberán señalarse en el título de Concesión que al efecto otorgue la Secretaría.
Structure Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica