Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Artículo 47

Artículo 47. El procedimiento para la revocación de un Permiso o Concesión se substanciará ante la Secretaría y se sujetará a lo siguiente:

I.     Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;

II.   Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la o las causales de revocación imputadas a que se refiere el artículo 38 de la Ley. La Secretaría deberá recabar toda la información y documentación necesaria para acreditar la procedencia de la o las causales de revocación;

III.  Se notificará personalmente al Permisionario o Concesionario el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, desvirtúe los hechos que constituyan la o las causales que se le imputan. Con el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas para acreditar sus pretensiones;

IV.   Serán admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a cargo de servidores públicos. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos;

V.    Recibida la contestación o transcurrido el plazo previsto en la fracción III de este artículo, la Secretaría otorgará a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos;

VI.   Transcurrido el plazo para presentar alegatos, se abrirá un periodo probatorio de treinta días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas y emitir la resolución correspondiente, y

VII. La resolución se notificará personalmente.