Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Artículo 60

Artículo 60. Para la inscripción de los actos a que alude el artículo 60 de la Ley, se llevarán los libros de:

I.     Reconocimientos;

II.   Permisos;

III.  Concesiones;

IV.   Informes;

V.    Usos diversos de la energía geotérmica;

VI.   Consultas Indígenas, y

VII. Otros, que se consideren necesarios.

La Secretaría dispondrá de los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones.

La Secretaría desarrollará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información en documentos que se tenga de cada una de las mismas.

La Secretaría podrá hacer uso de medios electrónicos para generar y administrar los libros a cargo del Registro de Geotermia.