Artículo 60. Para la inscripción de los actos a que alude el artículo 60 de la Ley, se llevarán los libros de:
I. Reconocimientos;
II. Permisos;
III. Concesiones;
IV. Informes;
V. Usos diversos de la energía geotérmica;
VI. Consultas Indígenas, y
VII. Otros, que se consideren necesarios.
La Secretaría dispondrá de los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones.
La Secretaría desarrollará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información en documentos que se tenga de cada una de las mismas.
La Secretaría podrá hacer uso de medios electrónicos para generar y administrar los libros a cargo del Registro de Geotermia.
Structure Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica