Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Artículo 40

Artículo 40. Los Pozos Exploratorios Geotérmicos, de producción o de inyección que queden inactivos por cualquier causa, deberán cerrarse conforme a las disposiciones aplicables y a las especificaciones particulares que se establezcan en el título de concesión correspondiente, dando aviso a la Comisión Nacional del Agua.