Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Artículo 64

Artículo 64. Los informes sobre el resultado de la verificación que realice la Secretaría deberán contener:

I.     Datos del oficio que contenga la designación de los verificadores, la orden de visita y el objeto de la misma;

II.   Lugar o domicilio, fecha y hora en que se llevará a cabo la visita de verificación, así como el nombre completo del visitado, en su caso, de su representante, y de los demás asistentes y testigos de la visita de verificación;

III.  Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que la mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la verificación;

IV.   Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la verificación, y

V.    Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración durante la visita de verificación.

Al informe se deberá acompañar acta de la visita de verificación y, en su caso, copia de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.