Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica
Artículo 43

Artículo 43. La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones a las que se refiere el artículo 29 de la Ley únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

I.     Se solicite por escrito a la Secretaría;

II.   El Concesionario haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo derivadas de la Concesión a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de cesión de derechos;

III.  Haya transcurrido un lapso no menor a tres años, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de la Concesión, salvo que se compruebe que dicha autorización se requiere para el otorgamiento de un financiamiento;

IV.   Se presente íntegramente el proyecto de contrato de cesión;

V.    El cesionario acredite ante la Secretaría su capacidad jurídica, administrativa, técnica y financiera en términos de los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento, y

VI.   El cesionario no se encuentre en los supuestos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

En caso de ser procedente, la Secretaría determinará en la autorización de cesión los términos y condiciones aplicables a la misma dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de autorización de cesión.