Artículo 63. Los informes técnicos a que se refieren los artículos 18, 20 y 34 fracción VII de la Ley, deberán entregarse a la Secretaría dentro de los primeros treinta días hábiles del siguiente año inmediato, detallando las obras y trabajos desarrollados para la Exploración. Dicho informe deberá contener lo siguiente:
I. Período por comprobar;
II. La información geológica obtenida de las actividades de exploración geotérmica;
III. Los datos de producción anual o semestral, según sea el caso, citando las toneladas de vapor extraídas, y de energía eléctrica generada, en caso de Concesiones;
IV. Levantamiento geológico, geohidrológico, geofísico y geoquímico a detalle del Área Geotérmica permisionada o concesionada;
V. En su caso, descripción de resultados del ensayo y análisis químico de las sustancias encontradas;
VI. Cuantificación y clasificación de las reservas geotérmicas encontradas;
VII. Plano de localización y descripción de las obras realizadas en el periodo;
VIII. Situación del Área Geotérmica antes de iniciar las obras y trabajos del año correspondiente;
IX. Descripción general del avance de obras y trabajos ejecutados conforme al cronograma de trabajo presentado ante la Secretaría en la solicitud correspondiente;
X. Los resultados obtenidos a partir de las obras y trabajos a que se refiere la fracción anterior en materia de geología, geohidrología, geofísica y geoquímica, la cual deberá estar debidamente soportada con la siguiente información:
a) La geológica, a través de: planos geológicos, secciones geológicas, bloques diagramáticos, columna estratigráfica, análisis petrográficos y de alteración hidrotermal de las diferentes formaciones que afloran en el Área Geotérmica;
b) La percepción remota con imágenes de satélite en bandas ultravioleta, visible, infrarrojas y de radar;
c) Derivada de muestreos geoquímicos con química del agua de todas las captaciones de agua subterránea existentes en la zona de interés que incluya marcadores geotermométricos;
d) Derivada de estudios geofísicos, a través de: registros de los pozos disponibles al menos con las curvas de resistividad, potencial natural y gama; levantamientos de resistividad, gravimétricos, electromagnéticos y sísmicos, y
e) Derivada de muestreos geohidrológicos, a través de: medición de parámetros físico-químicos y la piezometría de la zona de interés elaborada con la información de los alumbramientos.
La Secretaría podrá, cuando así lo considere pertinente, solicitar información detallada respecto a los resultados e información a que se refiere esta fracción. Asimismo, la Secretaría establecerá, mediante los Lineamientos de Geotermia, las especificaciones para prestar esta información, y
XI. Mención y resultados de los Pozos Exploratorios Geotérmicos perforados, así como la propuesta de Pozos Exploratorios Geotérmicos por perforar, según sea el caso.
El informe técnico general al que hace referencia el artículo 21 de la Ley, detallará las obras y trabajos desarrollados en los términos que prevé el presente artículo respecto de la vigencia del Permiso en cuestión.
Al informe técnico se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos.
La Secretaría será la responsable del acopio, resguardo y administración de dicha información.
La información precisada en el presente artículo, integrará aquélla a que se refiere el artículo 53 de la Ley en su primer párrafo, la cual deberá de resguardarse en los términos que al efecto señalen los Lineamientos de Geotermia.
Structure Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica