Artículo 43. Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley se integrarán al Sistema Nacional de Información por el Sistema Nacional DIF.
El Sistema Nacional DIF administrará las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros a que se refiere este artículo, las cuales deberán contener, además de la información prevista en los artículos 99 y 100 de la Ley, la siguiente:
I. Nombre completo;
II. Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Media filiación;
VI. Escolaridad;
VII. Sitio o zona de cruce fronterizo;
VIII. Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;
IX. Situación de salud;
X. Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso;
XI. Identificación de que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen, residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso;
XII. Las medias de protección que, en su caso, se le hayan asignado;
XIII. La fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes, así como la fecha en la que fue remitido al Sistema Nacional DIF o a alguno de los Sistemas de las Entidades o Municipales, y
XIV. Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso.
Structure Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes