Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Articulo 42

ARTICULO 42.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a la organización de armas de fuego, de gas y otras similares, o a la organización de municiones, solicitarán al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría, el permiso general correspondiente, remitiendo los documentos a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento con excepción del mencionado en el inciso h).