Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Articulo 19

ARTICULO 19.- Para los efectos del artículo 20 de la Ley, los clubes y asociaciones de deportistas de tiro y cacería, y de charros, iniciarán sus trámites presentando ante la Secretaría, una solicitud con los documentos siguientes:

I.- Copia del acta constitutiva, certificada por Notario Público.

II.- Opinión favorable de la Secretaría de Gobernación, del Gobierno de la Entidad y de la primera autoridad administrativa local. En el Distrito Federal, del Jefe del Departamento y del Delegado correspondiente.

III.- Constancia de que el club o asociación se encuentra registrado en la Federación que corresponda.

IV.- Constancia de que los clubes o asociaciones de cacería, están registrados ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

V.- Compromiso por escrito de:

a).- Permitir el uso de las armas autorizadas, solamente a sus socios o invitados.

b).- Usar las armas, únicamente en los lugares autorizados para ello y en las condiciones que fija la Ley.

c).- Dar aviso por escrito sobre los ingresos y bajas de sus miembros.

d).- Remitir mensualmente a la Secretaría, una relación de las armas en uso.

e).- Cumplir con los demás requisitos que señale la Secretaría.

Si la Secretaría resuelve favorablemente, realizará el registro que corresponda y lo comunicará a la de Gobernación para los efectos del propio artículo 20 de la Ley.