ARTICULO 23.- Las licencias oficiales individuales serán expedidas exclusivamente por la Secretaría de Gobernación, a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación o del Distrito y Territorios Federales y que requieran portar armas para el ejercicio de sus funciones. Las peticiones serán formuladas por los Oficiales Mayores de las Secretarías, Departamentos de Estado, de los Gobiernos de los Territorios y, en su caso, por los Subprocuradores de la República y del Distrito y Territorios Federales, respectivamente.
En estas licencias se asentarán los datos que fije la Secretaría de Gobernación.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos