Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Articulo 33

ARTICULO 33.- La suspensión de las licencias de portación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley, se dispondrá por la Secretaría, cuando así lo solicite la Secretaría de Gobernación, salvo en el caso a que se refiere el artículo 80 de la propia Ley, y sólo se concretará a las poblaciones o regiones que se señalen.