Artículo 123.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de imponerse la sanción correspondiente.
En caso de reincidencia se duplicará la multa que previamente se haya impuesto.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que esta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.
Structure Ley de Transición Energética