Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:
I. Al Comerciante;
II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
II Bis. A todos los Acreedores Reconocidos subordinados;
III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y
IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.
La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta Ley.
Structure Ley de Concursos Mercantiles