Artículo 161 Bis.- Cuando se trate de créditos colectivos cuyos títulos o instrumentos hayan sido emitidos a través del mercado de valores, y en ausencia de reglas específicas en las disposiciones, contratos, instrumentos o documentos que los regulen, los titulares de créditos colectivos a cargo del Comerciante emisor, podrán pactar un procedimiento propio para determinar los mecanismos a través de los cuales votarán para la suscripción del convenio o, en su defecto, sujetarse al régimen siguiente:
I. Cuando el representante común de los tenedores de los instrumentos o títulos de que se trate, tenga conocimiento de la existencia de la propuesta de convenio a que alude el artículo anterior, deberá convocar a asamblea general de tenedores, para que dentro del término de quince días se lleve a cabo la asamblea y se someta a discusión y aprobación o rechazo, la propuesta de convenio, o en su caso, para el veto del convenio ya suscrito;
II. Para efectos de la aprobación o rechazo de la propuesta de convenio o, en su caso, para el veto del convenio ya suscrito, se requerirá que esté representado en la asamblea cuando menos el setenta y cinco por ciento del monto de la emisión, y que las decisiones sean aprobadas al menos por la mayoría de los votos computables en la asamblea.
La convocatoria para la asamblea de tenedores se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio del Comerciante emisor, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que la asamblea deba reunirse;
III. El representante común de los tenedores será el único facultado para comunicar al conciliador, al síndico o al propio juez, las resoluciones adoptadas en la asamblea general de tenedores y, en su caso, procederá a suscribir el convenio ejecutando las resoluciones y obligando con su firma a todos los tenedores de los instrumentos o títulos;
IV. En caso de que no se hubiere convocado a asamblea por el representante común de los tenedores o que no se hubiere reunido el quórum necesario para sesionar referido en la fracción II anterior del presente artículo, cualquier tenedor de instrumentos o títulos podrá comparecer al concurso mercantil del Comerciante a manifestarse respecto de la propuesta de convenio y, en su caso, para suscribirlo;
V. Para el caso de créditos colectivos a cargo del Comerciante emitidos en el extranjero o sujetos a leyes extranjeras, se deberá estar al procedimiento para adoptar resoluciones que al efecto se hubiere pactado, siendo aplicable, en lo conducente, lo establecido en este artículo;
VI. Las acciones individuales de los tenedores no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común o figura análoga o similar, o cuando sean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de tenedores.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Structure Ley de Concursos Mercantiles