ARTÍCULO CUARTO. En relación con la expedición del Código Militar de Procedimientos Penales a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, se estará a lo siguiente
I. Declaratoria e inicio de vigencia.
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. Aplicación.
Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de su entrada en vigor.
III. Derogación.
El Código de Justicia Militar promulgado el día veintinueve de agosto de 1933 en el Diario Oficial de la Federación seguirá rigiendo, en lo conducente, a los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del presente Código, así como los preceptos de la normativa militar que se opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.
Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refiere a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Código, se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del Código de Justicia Militar que se derogan.
IV. Delitos permanentes y continuados.
Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Justicia Militar de 1933 y que continúen desarrollándose estando vigente ya el presente Código, serán regulados por el segundo de los ordenamientos citados en este artículo.
V. Prohibición de acumulación de procesos.
No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de Justicia Militar de 1933.
VI. Recursos.
Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
VII. Convenios para supervisión de medidas cautelares y condiciones de la suspensión condicional del proceso.
En tanto se crean las Unidades Administrativas de supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso; la Secretaría de la Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las autoridades federales y estatales encargadas de ésta actividad para que asuma la supervisión y vigilancia de los imputados o acusados en la jurisdicción militar sujetos a estas medidas.
Structure Código Militar de Procedimientos Penales