Artículo 184. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admitan el perdón de la víctima u ofendido.
II. Delitos no intencionales o de imprudencia.
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios cuando se afecte la disciplina militar o el interés público y en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio.
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento.
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