Artículo 162. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.
La prisión preventiva no podrá exceder de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado o en los siguientes casos:
I. Cuando el imputado o su defensor gestionen incidencias evidentemente dilatorias, con el fin de prolongar el proceso para que transcurra el tiempo para dictar sentencia;
II. Cuando el imputado o su defensor manifieste o el juzgador advierta la existencia de tortura y esta deba resolverse primeramente;
III. Durante el tiempo en que el proceso penal esté suspendido a causa de un mandato judicial, o
IV. Cuando el proceso se encuentre suspendido o se aplace por impedimento o por inasistencia del imputado o su defensor.
Structure Código Militar de Procedimientos Penales