Artículo 65. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado con cédula profesional que haya elegido o se le haya designado como Defensor de Oficio Militar.
El Ministerio Público, el imputado o su defensor, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional militar.
El imputado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional militar que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Structure Código Militar de Procedimientos Penales