Artículo 20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los Jueces de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral, se observarán las siguientes reglas:
I. Los Jueces de Control y los Tribunales Militares de Juicio Oral, tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de las Regiones, Zonas Militares y Navales donde ejerzan sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen varios Jueces de Control en una misma Región, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida en el Reglamento respectivo.
Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho, serán competentes en el orden siguiente:
a) El Juez de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del hecho.
b) El que prevenga en su conocimiento.
En ambos casos, tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral respectivo, así como los imputados o acusados y los objetos asegurados.
II. El Juez Militar de Control o Tribunales Militares de Juicio Oral competente para conocer y sancionar los delitos continuos, será el del lugar en que se verifique la detención del imputado, cualquiera que sea en el que se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por el que hubiere prevenido en el conocimiento.
III. Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el Órgano jurisdiccional militar que conociere del más antiguo, y si fueren de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito más grave.
IV. La competencia corresponderá a la jurisdicción federal ordinaria cuando tenga condición de civil:
a) El sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva; o
b) La persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
Los Jueces de Control o los Tribunales Militares de Juicio Oral no podrán entablar ni sostener competencia alguna, sin la participación de las partes; a petición de éstas, resolverán sobre el otorgamiento de distinta jurisdicción para que otro juez o Tribunal Militar de Juicio Oral conozca de una causa que les correspondería por razón de la competencia territorial, o bien, para que pueda el militar cumplir su medida cautelar o pena en los centros o establecimientos penitenciarios más cercanos a su domicilio.
El Pleno del Tribunal Superior Militar, resolverá los conflictos de competencia y las inconformidades que surjan de las resoluciones emitidas con motivo de las peticiones de cambio de jurisdicción por razón de territorio.
Si las Fuerzas Armadas estuvieren en territorio extranjero, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que hayan sustentado la presencia de tropas nacionales en otro Estado.
Structure Código Militar de Procedimientos Penales