Artículo 5.
De los aspirantes y candidatos independientes
1. Los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones del Consejo, sin derecho a voz ni voto, en términos de lo establecido en el artículo 379, inciso d) de la Ley Electoral.
2. Los candidatos independientes que hayan obtenido su registro, podrán nombrar un representante para asistir a las sesiones del Consejo Local o Distrital respectivo. La acreditación de representantes ante el Consejo deberá efectuarse en el plazo establecido en la Ley Electoral.
3. Los representantes de los candidatos registrados contarán, como mínimo, con los derechos siguientes:
a) Ser convocados a las sesiones con las formalidades y documentación correspondiente.
b) Integrar las sesiones como parte del órgano.
c) Hacer uso de la voz en las sesiones, sin derecho a votar.
d) Ser formalmente notificados de los Acuerdos emitidos, con la documentación correspondiente.
Structure Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral