Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral
Artículo 37

ARTÍCULO 37.

De los actos preventivos para la integración de Grupos de Trabajo.

1. Si de la verificación de los resultados preliminares de la elección el Presidente contempla la posible actualización del supuesto a que se refiere el artículo 311, párrafo 4, de la Ley Electoral, o si se advierte la necesidad de un recuento parcial amplio, informará a los integrantes del Consejo Distrital de la procedencia del recuento en Grupos de Trabajo.

Los partidos políticos podrán acreditar a sus Representantes por cada Grupo de Trabajo a través de la propia representación ante el Consejo Distrital o por la autoridad estatutaria competente, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo General. Los partidos políticos serán los responsables de convocar a sus Representantes y, en su caso, de garantizar su presencia.

2. De igual manera, convocará por escrito a los Consejeros suplentes para que asistan a la sesión de Cómputo Distrital, informándoles de las funciones que podrían desempeñar en apoyo de los respectivos Consejos Distritales.

3. El Consejo General acordará mediante los Lineamientos respectivos que los Grupos de Trabajo cuenten con el personal adscrito a la Junta Distrital o Local Ejecutivas necesario para apoyar su funcionamiento; asimismo determinará la cantidad y funciones específicas que deban desempeñar. Este personal será propuesto por el Presidente y aprobado por el Consejo Distrital al menos un mes antes de la Jornada Electoral para su oportuna y debida capacitación.