Artículo 84.- Para comercializar cualquier semilla, deberá ostentar en su envase, de forma visible impresa, adherida o cosida, la etiqueta que contenga además de la información requerida por el artículo 33 de la Ley, lo siguiente:
I. En el caso de porcentaje de germinación se deberá señalar la fecha del último análisis dependiendo de lo que establezca la Regla específica en términos de la Ley para cada especie;
II. En caso de que se haya aplicado un tratamiento que implique un riesgo para la salud, deberá contener la leyenda de: “No apta para consumo humano y animal; así como materia prima para la industria de productos comestibles”;
III. En caso de señalarse como semilla calificada, deberá acompañarse de la etiqueta de calificación, entregada por el SNICS u organismo de certificación. En caso de ser semilla que se encuentra en proceso de calificación y requiere de movilización, ésta deberá estar debidamente identificada en forma documental por el SNICS u organismo de certificación, y
IV. Señalar, según lo establecido en la Regla para el cultivo correspondiente, la tolerancia máxima de semillas de plantas nocivas o cuarentenarias conforme a lo señalado en las normas oficiales mexicanas.
Para dar cumplimiento al artículo 33 de la Ley, el SNICS deberá tener evidencia de que el producto en movilización o puesto en venta, es semilla para siembra.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas