Artículo 42.- No se considerarán como criterios de distinción entre variedades vegetales:
I. Las características agronómicas de rendimiento unitario;
II. La capacidad de adaptación y rendimiento en una región agroclimática determinada, así como su respuesta a condiciones adversas;
III. Características que se consideren ligadas al manejo del cultivo o a condiciones externas ajenas a la variedad vegetal, y
IV. Otras que no se consideren de origen genético.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Artículo 42