Artículo 12. A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes correspondientes a las aportaciones a los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a que se refiere el artículo 19, fracción IV, incisos a) y c), de la Ley, se realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre y un anticipo a más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales.
En caso de que el anticipo correspondiente al primer semestre genere un saldo a favor de la Federación, el fiduciario de cada uno de los fondos señalados en el párrafo anterior, por instrucciones del Comité Técnico, enterará al Gobierno Federal los recursos determinados bajo el concepto de reintegro al Presupuesto de Egresos. Para la determinación de este reintegro no se considerarán actualizaciones ni rendimientos financieros. Dicho reintegro se realizará a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor.
Una vez presentado el informe correspondiente al cuarto trimestre, la Secretaría realizará el cálculo anual definitivo de las aportaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo y determinará la diferencia que, en su caso, resulte entre el monto anual definitivo y los anticipos cubiertos.
En caso de determinarse un saldo a favor de los fondos, la Secretaría realizará los depósitos correspondientes con cargo al ramo de adeudos de ejercicios fiscales anteriores dentro de los siguientes 10 días hábiles a la presentación del cuarto informe trimestral.
En caso de determinarse un saldo a favor de la Federación en algunos de los fondos, éstos deberán enterar los recursos a la Tesorería y afectar la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente como un aprovechamiento, cuyo destino específico de las erogaciones adicionales será determinado por la Secretaría, en términos del artículo 19, fracción II de la Ley. El fiduciario de cada fondo, por instrucciones del Comité Técnico, deberá realizar el entero a más tardar 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor de la Federación.
A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso d) de la Ley, la Secretaría transferirá a las entidades federativas para gastos en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente, anticipos cada trimestre dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales, conforme a lo siguiente:
I. El anticipo correspondiente al primer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo;
II. El anticipo correspondiente al segundo trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando el anticipo correspondiente al primer trimestre;
III. El anticipo correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes en las fracciones I y II anteriores, y
IV. El pago correspondiente al cierre anual será por el equivalente al 100 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes a las fracciones I, II y III anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos.
A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los recursos excedentes anuales, los cuales se transferirán a los citados fondos a más tardar el último día hábil del año. La estimación del cierre anual de las finanzas públicas se calculará sobre la base de flujo de efectivo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y las cantidades correspondientes al monto anual definitivo presentado en el informe correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de que se trate.
Se realizarán las transferencias de recursos que correspondan a los fondos a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley a más tardar el último día hábil de enero.
Las respectivas reservas de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley estarán constituidas con los recursos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo, así como de las aportaciones que realice el Gobierno Federal por los conceptos y contribuciones que, en su caso, señalen la Ley o disposiciones generales distintas a ésta y aquéllos que se determinen expresamente en las reglas de operación de cada fondo para integrar la reserva.
No se considerarán dentro de las reservas citadas en el párrafo anterior, los rendimientos financieros que generen los recursos depositados en el fondo correspondiente, ni aquéllos provenientes de la operación propia del fondo.
En cada ejercicio fiscal se realizarán, en primer lugar, las aportaciones a los fondos a que se refiere este artículo provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que correspondan y, en segundo lugar, se realizarán las aportaciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley hasta llegar al límite de la reserva de cada fondo.
Cuando alguno de los fondos a que se refiere el artículo 19, fracción IV de la Ley alcance el monto máximo de su reserva, los ingresos excedentes que le correspondan se destinarán a los fines establecidos en la fracción V del mismo artículo, para ello se realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre y un pago anual a más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales. El pago anual tendrá el carácter de definitivo. Los montos que durante el ejercicio se determinen para dichos destinos se depositarán en la Tesorería hasta que se determine su aplicación definitiva a los destinos mencionados.
Cuando el cálculo del límite de la reserva señalada en el artículo 19, fracción IV de la Ley indique un nivel inferior al correspondiente en el ejercicio fiscal inmediato anterior, prevalecerá el de este último.
Para los cálculos de la distribución de los ingresos excedentes se podrá utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor expresada en las cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos.
La Secretaría publicará las reglas de operación de dichos fondos y sus modificaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo reformado dof 25-04-2014
Artículo adicionado dof 05-09-2007 sección II del sistema
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 31-10-2014 sección IV de los
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009 sección III del
Artículo derogado dof 05-11-2012
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007, 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 27-01-2020
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009
Capítulo derogado dof 05-09-2007
Artículo derogado dof 05-09-2007
Capítulo derogado dof 05-09-2007
Título derogado dof 25-04-2014
Capítulo derogado dof 25-04-2014
Artículo derogado dof 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009, 30-03-2016
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo adicionado dof 30-03-2016
Artículo reformado dof 25-04-2014, 30-03-2016
Artículo adicionado dof 04-09-2009