Artículo 117. Las entidades de control indirecto se sujetarán al siguiente procedimiento para realizar erogaciones adicionales con cargo a los excedentes de ingresos propios que generen:
I. El titular de la entidad será responsable de determinar el monto de los ingresos propios obtenidos en exceso a los previstos en el respectivo flujo de efectivo aprobado, así como de registrarlos contablemente. El órgano de gobierno de la entidad deberá autorizar la respectiva modificación en el rubro de ingresos de su flujo de efectivo;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
II. El titular de la entidad deberá informar a la Secretaría sobre los ingresos excedentes obtenidos por la entidad, considerando como fecha límite el 18 de diciembre, anexando la autorización del órgano de gobierno sobre la modificación en el rubro de ingresos al flujo de efectivo de la entidad y la especificación de los conceptos o actividades por los cuales se generaron los ingresos propios excedentes, conforme a lo dispuesto por la Secretaría.
La información a que se refiere esta fracción deberá estar avalada por la dependencia coordinadora de sector correspondiente.
La Secretaría emitirá un oficio de acuse de recibo a más tardar en 5 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud que incluya los requisitos establecidos en esta fracción;
Fracción reformada DOF 05-09-2007
III. Deberán presentar sus solicitudes a la Secretaría para modificar los respectivos rubros de gasto en sus flujos de efectivo, considerando como fecha límite el 20 de diciembre de cada ejercicio, anexando lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
a) La justificación del gasto adicional avalada por el órgano de gobierno, indicando montos, programas y metas, así como la situación del avance real físico y financiero de los programas que se van a complementar;
b) La propuesta de modificación al rubro de gasto del flujo de efectivo determinada por el titular de la entidad y avalada por el órgano de gobierno.
Inciso reformado DOF 05-09-2007
Las solicitudes para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos podrán presentarse durante todo el mes de diciembre.
Las modificaciones presupuestarias que involucren ingresos adicionales derivados de las operaciones de intermediación financiera de las instituciones de banca de desarrollo que no afecten el presupuesto de gasto programable, podrán ser registradas conforme a la autorización de sus órganos de gobierno con el visto bueno de la Secretaría, y
IV. La Secretaría resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes durante el periodo de vigencia del ejercicio fiscal que corresponda y a más tardar el último día hábil de diciembre en un plazo máximo de 4 días hábiles contados a partir del día de la presentación de la solicitud respectiva que reúna la documentación prevista en este artículo. En el caso de ingresos excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos, la Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir del día de la presentación de la solicitud respectiva que reúna la documentación prevista en este artículo.
Para determinar la procedencia de la solicitud y el monto aplicable, la Secretaria tomará en consideración las prioridades sectoriales y el destino propuesto para las erogaciones adicionales.
Transcurrido el plazo a que se refiere esta fracción sin que la Secretaría emita comunicación alguna, en términos del artículo 5 de este Reglamento, las solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a petición de la entidad correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo reformado dof 25-04-2014
Artículo adicionado dof 05-09-2007 sección II del sistema
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 31-10-2014 sección IV de los
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009 sección III del
Artículo derogado dof 05-11-2012
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007, 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 27-01-2020
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009
Capítulo derogado dof 05-09-2007
Artículo derogado dof 05-09-2007
Capítulo derogado dof 05-09-2007
Título derogado dof 25-04-2014
Capítulo derogado dof 25-04-2014
Artículo derogado dof 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009, 30-03-2016
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo adicionado dof 30-03-2016
Artículo reformado dof 25-04-2014, 30-03-2016
Artículo adicionado dof 04-09-2009