Artículo 112. Una vez verificados los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes, conforme a lo siguiente:
I. En el caso de ingresos excedentes con destino específico a que se refiere el artículo 109, fracción I de este Reglamento, las solicitudes deberán autorizarse:
a) En un plazo máximo de 6 días hábiles;
b) Por el monto que determinen las leyes de carácter fiscal o, en su caso, la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
Transcurrido el plazo anterior sin que la Secretaría emita resolución alguna, en términos del artículo 5 de este Reglamento, las solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a petición de la dependencia correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles;
II. En el caso de ingresos excedentes a que se refiere el artículo 109, fracción II de este Reglamento:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
a) Cuando se trate de ingresos excedentes derivados de la enajenación de bienes inmuebles, las erogaciones adicionales se podrán otorgar:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
i) En un plazo máximo de 12 días hábiles;
ii) Hasta por el 80 por ciento para gasto de inversión para el mejoramiento de las áreas en las que se prestan servicios a la ciudadanía de las dependencias que tenían destinados a su servicio dichos bienes, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales;
iii) Tratándose de los productos por concepto de las enajenaciones de bienes inmuebles que realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales, podrán destinarse en su totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento, obra pública y de administración en general, así como los pagos por concepto de contribuciones y demás erogaciones relacionadas con los bienes inmuebles a cargo de dicho Instituto;
b) Cuando se trate de ingresos inherentes a las funciones de la dependencia, las solicitudes podrán autorizarse conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
i) La resolución deberá emitirse en un plazo máximo de 12 días hábiles, salvo que dicho plazo rebase la vigencia del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso la resolución deberá emitirse a más tardar el último día hábil del mismo;
ii) Las autorizaciones podrán otorgarse hasta por el costo adicional en que haya incurrido la dependencia para generar los ingresos excedentes;
iii) Para determinar la procedencia de la solicitud y el monto aplicable, deberá tomarse en consideración el comportamiento esperado en el balance económico del sector público, y que la propuesta no afecte los objetivos fiscales y macroeconómicos que se pretende lograr, así como la situación de las finanzas públicas;
c) En el caso de ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia, las solicitudes podrán autorizarse conforme a los siguientes requisitos:
i) La resolución deberá emitirse en un plazo máximo de 12 días hábiles, salvo que dicho plazo rebase la vigencia del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso la resolución deberá emitirse a más tardar el último día hábil del mismo;
ii) Las autorizaciones podrán otorgarse hasta por el monto total de los ingresos excedentes;
iii) Deberá tomarse en consideración lo previsto en el inciso b), subinciso iii) anterior;
d) En el caso de ingresos de carácter excepcional, las solicitudes deberán autorizarse conforme a lo siguiente:
i) En un plazo máximo de 6 días hábiles;
ii) Hasta por la totalidad de los ingresos excedentes generados.
Reforma DOF 04-09-2009: Derogó del inciso el entonces párrafo segundo
Las autorizaciones a que se refiere la presente fracción se realizarán en los plazos señalados, siempre y cuando la Secretaría, a través de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario, determine que no afectan negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.
Párrafo adicionado DOF 04-09-2009
Cuando, conforme a lo establecido en las leyes de carácter fiscal, la Secretaría establezca un destino específico para los ingresos excedentes que generen las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, serán considerados ingresos excepcionales.
La Secretaría registrará la ampliación líquida autorizada a más tardar el último día hábil de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
La Secretaría definirá el calendario de presupuesto para la aplicación de los ingresos excedentes. En su caso, podrá autorizar el adelanto de calendario en los términos del artículo siguiente.
Las ampliaciones líquidas derivadas de ingresos excedentes, autorizadas en los términos de esta Sección, deberán devengarse dentro del ejercicio presupuestario en el que se concentren.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
La Secretaría a través de la unidad administrativa responsable de la política y del control presupuestario, considerando el comportamiento del balance económico del sector público y siempre que la autorización no afecte negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumente el déficit presupuestario, podrá autorizar el fin específico de los ingresos excedentes, previa opinión de las unidades administrativas de programación y presupuesto sectoriales respecto a tal fin.
Párrafo adicionado DOF 05-09-2007
Structure Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo reformado dof 25-04-2014
Artículo adicionado dof 05-09-2007 sección II del sistema
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 31-10-2014 sección IV de los
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 04-09-2009
Artículo adicionado dof 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014
Artículo adicionado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009 sección III del
Artículo derogado dof 05-11-2012
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007, 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 27-01-2020
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009
Capítulo derogado dof 05-09-2007
Artículo derogado dof 05-09-2007
Capítulo derogado dof 05-09-2007
Título derogado dof 25-04-2014
Capítulo derogado dof 25-04-2014
Artículo derogado dof 25-04-2014
Artículo reformado dof 05-09-2007
Artículo reformado dof 04-09-2009, 30-03-2016
Artículo reformado dof 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo adicionado dof 30-03-2016
Artículo reformado dof 25-04-2014, 30-03-2016
Artículo adicionado dof 04-09-2009