Artículo 25.- El análisis sobre el impacto ambiental, asentamientos humanos y desarrollo urbano previsto en el artículo 14, fracción V de la Ley tendrá los dos apartados siguientes:
I. El de viabilidad ambiental, respecto del cual se solicitará la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, en su caso, de las autoridades ambientales estatales y municipales, sobre los aspectos a que se refiere el artículo 15, fracción I, de la propia Ley.
La solicitud a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá contener:
a) La información señalada en el artículo 21 de este Reglamento, y el plazo pretendido para el proyecto;
b) Ubicación y superficie pretendidas para el proyecto, con indicación si se encuentran en áreas naturales protegidas, federales o locales; zonas sujetas a protección ambiental, nacional o internacional; o áreas con especies sujetas a algún tipo de restricción jurídica en términos de las disposiciones ambientales federales;
c) Relación de los ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios pretendidos del proyecto en materia ambiental, con los criterios ambientales aplicables al sitio en donde se pretenda ubicar el proyecto, e
d) Descripción de los recursos naturales involucrados o susceptibles de aprovechamiento, uso o afectación para el desarrollo y operación del proyecto.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales analizará la información señalada en los incisos anteriores y emitirá su opinión en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente en que reciba la solicitud.
La opinión favorable no supone autorización en materia de impacto ambiental, ni exime de la obligación de elaborar la manifestación de impacto ambiental correspondiente en los términos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
II. El relativo a asentamientos humanos y desarrollo urbano, respecto del cual se solicitará la opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su caso, de las autoridades estatales y municipales, sobre los aspectos a que se refiere el artículo 15, fracción II de la Ley.
Párrafo reformado DOF 20-02-2017
La solicitud a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá contener:
Párrafo reformado DOF 20-02-2017
a) La información señalada en el artículo 21 de este Reglamento, y el plazo pretendido para el proyecto;
b) Ubicación y superficie pretendidas para el proyecto, y
c) Relación de los ordenamientos sobre el uso del suelo en los predios pretendidos del proyecto, en materia de desarrollo urbano, con los criterios aplicables al sitio de pretendida ubicación del proyecto.
La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano analizará la información señalada en los incisos anteriores y emitirá su opinión en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del siguiente en que reciba la solicitud.
Párrafo reformado DOF 20-02-2017
La opinión de la citada Secretaría enumerará las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto, y señalará si se cumple con los aspectos mínimos indispensable sobre su viabilidad en tales materias. La opinión favorable no supone autorización alguna, ni exime de la obligación de tramitar las que resulten necesarias de conformidad con las disposiciones aplicables.
El análisis sobre el impacto ambiental, asentamientos humanos y desarrollo urbano previsto en el artículo 14, fracción V de la Ley se considerará completo con las opiniones mencionadas en las dos fracciones del presente artículo. El proyecto se considerará viable con la opinión favorable en los aspectos citados.
Structure Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo reformado dof 31-10-2014
Artículo reformado dof 20-02-2017 sección cuarta disposiciones comunes
Artículo reformado dof 31-10-2014, 20-02-2017
Artículo adicionado dof 20-02-2017 sección tercera del inicio
Artículo derogado dof 31-10-2014 sección cuarta de las
Artículo adicionado dof 31-10-2014