Artículo 117.- El límite señalado en el artículo 118, fracción II, incisos b) y c), de la Ley se calculará con el resultado de sumar:
I. El equivalente al veinte por ciento del costo de la infraestructura, considerado en la estimación de la Inversión Inicial pactada en el contrato, y
II. La estimación de las contraprestaciones por los servicios durante el primer año de su prestación, conforme a lo pactado en el contrato.
Para el segundo y posteriores años de vigencia del contrato, las estimaciones citadas en las fracciones de este artículo se ajustarán, anualmente, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor o con el indicador que lo sustituya.
Dentro de este límite no computarán las modificaciones realizadas de conformidad con las fracciones III y V del artículo 117 de la Ley.
Structure Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo reformado dof 31-10-2014
Artículo reformado dof 20-02-2017 sección cuarta disposiciones comunes
Artículo reformado dof 31-10-2014, 20-02-2017
Artículo adicionado dof 20-02-2017 sección tercera del inicio
Artículo derogado dof 31-10-2014 sección cuarta de las
Artículo adicionado dof 31-10-2014