Artículo 138.- En el evento de divergencias de naturaleza técnica o económica en relación con el cumplimiento del contrato de asociación público-privada, el procedimiento ante el citado comité de expertos previsto en el artículo 134 de la Ley no será requisito previo para que procedan los mecanismos pactados en dicho contrato, o cualesquiera otros que conforme a las disposiciones aplicables resulten procedentes para la resolución de tales divergencias.
En caso de que el fallo del Comité de Expertos es aprobado por unanimidad, éste será obligatorio para las partes; en los demás casos, las partes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía procedente.
Structure Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo reformado dof 31-10-2014
Artículo reformado dof 20-02-2017 sección cuarta disposiciones comunes
Artículo reformado dof 31-10-2014, 20-02-2017
Artículo adicionado dof 20-02-2017 sección tercera del inicio
Artículo derogado dof 31-10-2014 sección cuarta de las
Artículo adicionado dof 31-10-2014