Artículo 148.- La contratación de servicios en términos del artículo 20 de la Ley podrá realizarse para los trabajos siguientes:
I. Aquéllos para determinar la viabilidad de un proyecto, cualesquiera otros estudios previos y el propio proyecto ejecutivo, previstos en el primer párrafo del citado artículo 20 de la Ley;
II. Los de evaluación de propuestas no solicitadas o realización de estudios complementarios, así como para determinar los montos a reembolsar, mencionados en los artículos 31, fracción III, y 33 de la Ley;
III. Los de los Agentes referidos en el artículo 38, párrafo tercero, de la Ley;
IV. Los de los testigos sociales mencionados en el artículo 43 de la Ley;
V. Aquellos para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto, previstos en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley, así como los de los avalúos mencionados en el artículo 68 de la misma Ley;
VI. Los de los interventores de proyectos a que se refiere el artículo 113 de la Ley;
VII. Los de los expertos independientes para el dictamen relativo a la modificación de un proyecto, en términos del artículo 118, fracción II, inciso a), de la Ley;
VIII. Los de control y supervisión referidos en el artículo 126 de la Ley;
IX. Los de los integrantes del comité de expertos previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley, y
X. Los de arbitraje, mencionados en el artículo 139 de la Ley.
Structure Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo reformado dof 31-10-2014
Artículo reformado dof 20-02-2017 sección cuarta disposiciones comunes
Artículo reformado dof 31-10-2014, 20-02-2017
Artículo adicionado dof 20-02-2017 sección tercera del inicio
Artículo derogado dof 31-10-2014 sección cuarta de las
Artículo adicionado dof 31-10-2014