Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública
Articulo 70

ARTICULO 70.- El corredor responsable de la infracción a las disposiciones señaladas en la Ley y este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurra, se hará acreedor a las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por escrito:

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expensados por un cliente, relacionados con el ejercicio de sus funciones de corredor;

b) Por separarse del ejercicio de sus funciones o cambiar de domicilio sin dar el aviso correspondiente;

c) Por cualquier otro incumplimiento de importancia menor, a juicio de la Secretaría;

d) Por no proporcionar la información y documentos en la forma y a las autoridades que señala el artículo 58 de este reglamento;

e) Por haber sido expulsado del Colegio de Corredores derivado del incumplimiento del pago de las cuotas previstas por el Estatuto autorizado por la Secretaría, e

f) Por ser omiso en la obligación a que se refiere la fracción IX del artículo 15 de la Ley por más de treinta días;

II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al cometerse la infracción:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones señaladas en la fracción anterior;

b) Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello, o por cobrar por sus servicios una cantidad mayor a la exhibida o pactada;

c) Por incumplir alguna de las disposiciones relativas a la redacción, registro, archivo y custodia de las actas, pólizas, libros e índice señalados en la Ley y este reglamento;

d) Por provocar a causa de su negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o documento, o por no constituir debidamente las garantías que en su caso procedan, según el acto u operación en que intervenga;

e) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I, II, III, V, VI, y IX del artículo 20 de la Ley;

f) Por separarse del ejercicio de la función sin contar previamente con la licencia a que se refiere la fracción VIII del artículo 15 de la Ley;

g) Por no celebrar el convenio de suplencia a que se refiere este reglamento; y

h) Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de la Secretaría.

III.- Suspensión de la habilitación hasta por seis meses:

a) Por reincidencia en alguno de los supuestos señalados en la fracción anterior;

b) Por revelar injustificadamente los nombres, datos o informes a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley;

c) Por expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o de documentos mercantiles cuyos originales no haya tenido a la vista para su cotejo;

d) Por intervenir en un hecho o acto cuyo fin sea física o legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas costumbres;

e) Por no conservar vigente o actualizada la garantía que señala la fracción I del artículo 12 de la Ley;

f) Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia concedida;

g) Por cambiar de plaza sin la previa autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley, e

h) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII y VIII del artículo 20 de la Ley.

IV.- Cancelación definitiva de la habilitación:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones de la fracción anterior;

b) Por no desempeñar sus funciones conforme a lo señalado en el artículo 3º de este Reglamento;

c) Por no constituir la garantía a que se refiere el inciso e) de la fracción anterior;

d) (Se deroga)

e) En los demás casos señalados en la fracción IV del artículo 21 de la Ley.