ARTICULO 34.- Las pólizas y actas autorizadas por el corredor deberán quedar integradas en su archivo y, en su caso, podrá expedir cuantos testimonios le sean solicitados por quien demuestre tener interés jurídico, así como las copias certificadas o constancias que le soliciten de los instrumentos y asientos que obren en su libro de registro y archivo, de las pólizas y actas autorizadas y de los documentos que formen parte de éstas, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista de los referidos en la fracción VII del artículo 6o. de la Ley.
Para los efectos del presente artículo se entiende por testimonio la copia en que se transcriba íntegramente una póliza o acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos por cualquier medio, los documentos anexos a las mismas y que por la fe del corredor público y la matricidad de su archivo tienen el valor de instrumento público. Las hojas que integren el testimonio irán numeradas progresivamente, debiendo cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 33 del presente reglamento.
Al expedir las copias certificadas a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. de la Ley, deberán también elaborar el acta respectiva misma que se agregará al archivo del corredor público haciendo referencia al número y fecha de la misma en la leyenda de cotejo y/o certificación que contenga la mencionada copia.
No será necesario anexar al testimonio o copia certificada o constancia los documentos mencionados en el archivo o libro de registro cuando éstos hayan sido destinados al cumplimiento de obligaciones fiscales.
El corredor público podrá expedir copias certificadas electrónicas de las pólizas o actas en que intervenga para efectos registrales o a petición de autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública