ARTICULO 41.- Cuando la Ley, en su artículo 16, se refiera a “los libros” se deberá entender como aquellos tomos del Libro de Registro o archivo que genere el corredor público durante el transcurso de su ejercicio como fedatario público.
En el libro de registro se asentará el extracto que contenga los elementos esenciales y modalidades del acto u operación que se hace constar en las pólizas que se otorguen ante corredor público. Por lo que hace a las actas, las mismas se asentarán en el mencionado Libro debiendo mencionar el número progresivo que le corresponda a cada acta, respetando en todo momento el orden que exista entre éstas y las pólizas, así como el nombre del solicitante y la clase de hecho que se hace constar de aquellos descritos en el artículo 35 del presente reglamento.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública