Artículo 70. Los acuerdos de reconocimiento mutuo son los instrumentos por medio de los cuales las partes involucradas se reconocen recíprocamente los resultados de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, cumpliendo con lo establecido por las disposiciones nacionales e internacionales aplicables. Los sujetos que pueden concertar esos acuerdos, en el ámbito de sus competencias y facultades, son la Secretaría y las Autoridades Normalizadoras, con instituciones oficiales extranjeras e internacionales que lleven a cabo actividades similares.
Las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán concertar arreglos de reconocimiento mutuo con entidades y organismos extranjeros que lleven a cabo actividades similares.
Structure Ley de Infraestructura de la Calidad