Artículo 155. Se sancionarán con multa las siguientes acciones u omisiones:
I. De treinta a cuatro mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) No se proporcione a la autoridad competente, dentro del plazo señalado, la información o documentación que requiera, en apego a las facultades y atribuciones previstas en esta Ley;
b) No se exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas que sea requerido;
c) No se permita el acceso o no se proporcione las facilidades necesarias a las personas autorizadas por las autoridades competentes para realizar actos de Verificación, o
d) Cualquier otro incumplimiento a la presente Ley y su Reglamento que no tenga una sanción expresamente aplicable al mismo.
II. De seiscientas a nueve mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) Sin haber dado aviso a la autoridad competente, así como al Organismo de Evaluación de la Conformidad que la hubiere evaluado, modifique un bien, producto, proceso o servicio sujeto al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas;
b) No se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, sustitución o modificación de bienes, productos, procesos y servicios sujetos al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, en los términos señalados por la autoridad competente;
c) Se utilice cualquier información o documentación en la que consten los resultados de la Evaluación de la Conformidad o que compruebe el cumplimiento con esta Ley y las disposiciones que de ella derivan, para un fin distinto del que motivó su expedición;
d) Se contravengan disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que resulten obligatorios, o
III. De cuatro mil a quince mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) Se incurra en acciones u omisiones que impliquen engaño al consumidor o constituyan una práctica que pueda inducir a error, incluyendo cuando se haya auto declarado o manifestado indebidamente el cumplimiento con una Norma Oficial Mexicana o Estándar;
b) Se ostenten contraseñas oficiales o algún otro distintivo sin la autorización correspondiente; o
c) Se disponga de bienes, productos, procesos y servicios inmovilizados por la autoridad competente.
IV. De seis mil a treinta mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización, cuando:
a) Se cometan acciones u omisiones que implique grave riesgo a alguno de los objetivos legítimos de interés público tutelados por las Normas Oficiales Mexicanas;
b) Se importen bienes que estén sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, sin demostrar su cumplimiento en los términos previstos en esta Ley, o
c) Cuando se utilicen, entreguen u ostenten los resultados de la Evaluación de la Conformidad sin haberla realizado o esos resultados sean falsos o alterados.
V. De cuarenta y ocho mil a noventa y seis mil veces el equivalente en Unidades de Medida y Actualización a las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de alguna denominación o razón social, se ostenten, por cualquier medio, frente al público como persona autorizada, aprobada, acreditada, registrada o designada, sin contar con las mismas. La misma sanción será aplicable a aquéllos que continúen operando una vez suspendidas sus actividades o clausurados sus establecimientos.
Adicionalmente a la multa, se podrá imponer cualquiera de las sanciones establecidas en las fracciones del artículo 154 de esta Ley.
El plazo para efectuar el pago de la multa impuesta, será de quince días a partir de que surta efectos la notificación efectuada, apercibido que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se dará vista a la autoridad correspondiente en materia fiscal para que inicie el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago.
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