Artículo 139. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en esta Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue esta Ley a través de:
I. Los actos de Verificación de los bienes, productos, procesos y servicios;
II. Los actos de Vigilancia;
III. La supervisión de la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados por las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares;
IV. La revisión sistemática de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;
V. La protección a los derechos de los consumidores, y
VI. La adecuada coordinación entre las distintas autoridades competentes, para el adecuado funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Structure Ley de Infraestructura de la Calidad