Artículo 115. Los entes públicos que sean reconocidos como Institutos Designados de Metrología, además de lo previsto por el Centro Nacional de Metrología en el acto de designación y lo contemplado en esta Ley y en su Reglamento, deberán:
I. Dar cumplimiento a las acciones establecidas en los acuerdos, convenios y tratados internacionales dentro del alcance de su designación;
II. Cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes o reglamentos y sujetarse a las demás disposiciones jurídicas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus actividades;
III. Cumplir con los convenios y/o contratos derivados de los que sean parte;
IV. Establecer y desarrollar los patrones nacionales de medida y materiales de referencia certificados que estén en su ámbito de competencia y que sean el origen de la trazabilidad de las mediciones en el país;
V. Representar al país ante los organismos internacionales, en materia de metrología científica y legal, en el ámbito de sus competencias;
VI. Prestar servicios metrológicos con trazabilidad a los patrones nacionales de medida, incluyendo la certificación de los materiales de referencia aplicables;
VII. Realizar actividades de investigación en metrología y en materias afines, colaborar con otras organizaciones nacionales e internacionales de investigación científica y el desarrollo tecnológico en las materias de metrología de su incumbencia;
VIII. Atender las solicitudes, observaciones y recomendaciones que realice la Comisión o el Centro Nacional de Metrología, y
IX. Coordinarse con el Centro Nacional de Metrología en el desarrollo de aquellas actividades donde se requiera su participación.
Structure Ley de Infraestructura de la Calidad