Artículo 150. Si del acto de Vigilancia se identifica alguna violación a lo previsto en esta Ley por las Entidades de Acreditación o los Organismos de Evaluación de la Conformidad, las autoridades competentes podrán, sujeto a lo señalado en los artículos 160 y 161 de esta Ley:
I. Suspender parcial o totalmente su funcionamiento. Esa suspensión durará en tanto no se cumpla con las obligaciones respectivas, o
II. Revocar las autorizaciones otorgadas a las Entidades de Acreditación o las aprobaciones otorgadas a los Organismos de Evaluación de la Conformidad.
Las resoluciones que se dicten en términos de este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, en su caso, hasta que concluya el acto de Vigilancia sin que se haya detectado un incumplimiento o deficiencia.
Structure Ley de Infraestructura de la Calidad