Artículo 124. Los instrumentos para medir que están sujetos a control metrológico legal, tanto de fabricación nacional o de importación, requieren la aprobación de modelo por parte del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología que correspondan, previo a su comercialización, cuando sirvan de base o se utilicen para:
I. Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio;
II. El pago de servicios públicos;
III. La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales;
IV. Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa, o
V. Se trate de actividades que puedan afectar los objetivos legítimos de interés público tutelados por las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal.
Lo previsto en el párrafo anterior también será aplicable a los instrumentos para medir sujetos a control metrológico legal, tanto de fabricación nacional o de importación, que cuenten con programas informáticos o software legalmente relevante y que se utilicen en las actividades de medición establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal y los Estándares ahí referidos. La aprobación de modelo de los instrumentos para medir sujetos a control metrológico legal se sujetará a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología que correspondan podrán revocar la aprobación del modelo o prototipo cuando existan causas justificadas para ello.
Structure Ley de Infraestructura de la Calidad
Artículo 124