Artículo 12. Las actividades que realicen las Autoridades Normalizadoras en materia de normalización y Evaluación de la Conformidad y los Organismos Nacionales de Estandarización y Sujetos facultados para estandarizar deberán fomentar la armonización con modelos, principios y mejores prácticas internacionales. Para tal efecto, se deberá cumplir con lo siguiente:
Las Normas Oficiales Mexicanas, los Estándares, incluyendo sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, deberán sustentarse en Normas Internacionales o partes pertinentes de ellas, salvo que ello no sea eficaz o apropiado para alcanzar los objetivos buscados por el Estado Mexicano.
En el caso de las Normas Oficiales Mexicanas que constituyan Medidas Sanitarias o Fitosanitarias en los términos de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, las Autoridades Normalizadoras solo podrán establecer un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las Normas Internacionales, si existe justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección adecuado de conformidad con el análisis de riesgo respectivo realizado en forma compatible con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
Deberá brindarse un trato no menos favorable a productos importados que el otorgado a productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país.
Para el caso específico de Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares relativos a prescripciones para los productos, éstas serán definidas en función de las propiedades de uso y empleo y no en función del diseño o características descriptivas.
Structure Ley de Infraestructura de la Calidad